Existe una gran controversia sobre las llamadas clausulas abusivas y en concreto sobre la COMISION DE APERTURA.

en este articulo trataré de sintetizar la Jurisprudencia más reciente y aplicable.

La Sentencia del TJUE (Tribunal de justicia de la Uión euros pera en Sentencia de fecha

16 de Julio de 2020 determina como abusivas todas las cláusulas contrarias a la Directiva 93/13/CEE.

LA reciente Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, indica que dicha comisión de apertura sigue siendo abusiva por falta de transparencia y por tanto se tiene por Nula cuando no cumpla una serie de requisitos que establece, me remito a la Sentencia que adjunto de la AP Alava que desglosa dichos requisitos.

Pues bien El TS (tribunal Supremo), ha dictado una reciente Sentencia de fecha 816/2023, de 29 de Mayo en el que estima un recurso de Casación de una entidad bancaria, y establece que dicha comisión de apertura no es abusiva, por tanto es legal que la entidad bancaria la cobre. Lo cual ha dado alas a todas las entidades bancarias para entender que a partir de ahora ya pueden cobrar dicha comisión de apertura o que no van a tener que devolver las cantidades indebidamente cobradas a los prestatarios por dicha comisión.

Ello no era cierto y la lectura detallada y reposada de dicha Sentencia del TS, no cambia el criterio jurisprudencial establecido ni por el TJUE ni tan siquiera por el propio TS, porque dice claramente «en este caso concreto»…. lo que significa un único caso y establece que hay que estudiar cada caso concreto.

Pues bien, aporto la reciente Sentencia de la Audiciencia Provincial de Alava de fecha 21 de Junio de 2023, en la que atendiendo a ese estudio que hay que realizar caso por caso sobre la transparencia o falta de transparencia de dicha comisión de apertura deben cumplir las entidades bancarias.

Pues bien determina, a su vez que en el caso de Autos, dichos criterios no se cumplieron y por lo tanto existe falta de transparencia y por lo tanto la entidad bancaria tiene que devolver la cantidad cobrada.

Por lo tanto, y como conclusiones debemos entender que no existe un cambio de criterio jurisprudencial, esto es la comisión de apertura sigue siendo abusiva por falta de transparencia y en su caso hay que analizar caso por caso, si cumplió los criterios de transparencia para determinar su legalidad o abusividad.

Adjunto la sentencia de la AP Alava

Una cuestión un poco técnica y que seguro seguirá generando multitud de Sentencias.

Un saludo.

TARJETAS REVOLVING


Un tema que está de actualidad y que sigue causando verdaderos quebraderos de cabeza a muchas personas.

Marco Normativo.

La Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

Aunque alguien pudiera pensar que dicha norma está derogada, lo cierto es que aun siendo del siglo pasado, está en vigor y es el marco normativo aplicable a esta materia, siendo por lo tanto aplicable lo establecido en el Artículo 1 de dicha norma:

Art. 1 
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Jurisprudencia.

1.- Una de las primeras Sentencias del Tribunal Supremo (TS), fue la 628/2015, de 25 de Noviembre, que sentó las bases jurisprudenciales seguidas a partir de ese momento, con base a la norma antes citada.

2.- Posteriormente, y con mayor contundencia la Sentencia que definitivamente ha clarificado esta materia es la TS 149/2020, de 4 de Marzo.

3.- Finalmente y una de las más recientes es la S. TS 367/2022, de 4 de Mayo.

En todas ellas subyace una idea común el índice de referencia debe ser el interés normal del dinero.

Concretando que debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia

Adjunto una Sentencia, de un Juzgado de Primera instancia, que me parece muy clarificadora y elocuente en la materia, tanto por su exposición como por su fundamentación jurídica.

Si alguien estuviera interesado puedo enviarle la Demanda si le puede servir de base o modelo para algún procedimiento sobre esta materia que estuviera llevando.


Siendo un tema recurrente, lo cierto es que la banca (todos los bancos y entidades financieras), aun son renuentes a pagar los gastos derivados de los préstamos hipotecarios, que como sabéis hasta ahora venían siendo soportados en exclusiva por los prestatarios. (quien pide el préstamo).

Todas las cláusulas que recogen los gastos han sido declaradas Nulas: Notaría, Registro dela Propiedad, gestoría-Asesoría, Tasación y Comisión de Apertura,  por falta de transparencia y por ello Abusivas, siendo que es la banca quien tiene que correr con su pago.

Aunque la Sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2020,  ya se había pronunciado de manera categórica al respecto, es lo cierto que la banca se sigue oponiendo a su pago y obliga a acudir a los tribunales de Justicia.

Aporto una Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, (es la primera que yo recibo), y creo que de las primeras en Alava, en la que se condena a la banca a pagar la comisión de apertura, no existía hasta hace poco pronunciamiento expreso sobre este gasto, pues bien, ya tenemos Sentencia que obliga a la banca a devolver lo indebidamente pagado por los prestatarios.

Sentencia Audiencia Provincial

Este artículo está en relación con otro previo que escribí en noviembre de 2020, de hecho es la Sentencia que resuelve el recurso de Apelación presentada por la entidad bancaria.

Juicio ganado por cláusulas abusivas a Caja Rural de Navarra


El Tribunal Supremo ha creado jurisprudencia en esta cuestión en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2021. (Sentencia).CASACIÓN 27-01-2021

 

Siguiendo esa jurisprudencia la Audiencia Provincial de Alava, se pronuncia de una manera clara, en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2021, citando la Sentencia del Tribunal Supremo. (Sentencia)Sentencia escaneada.

Esta cuestión ha quedado resuelta en la STS de 27 de enero de 2.021,

Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.”

 

Por lo tanto aun en el supuesto de estimación parcial de las peticiones del actor-prestatario, la entidad bancaria-demandada será condenada al pago de las costas procesales causadas.

 

El Tribunal Supremo cita y se remite a  su vez a la Sentencia del TJUE de fecha 16 de Julio de 2020.

 


Es de sobra conocida la práctica de las compañías aseguradoras, cuando llegada la renovación de un seguro tras una anualidad, proceden de manera unilateral a un aumento considerable de la prima, argumentando las más variopintas razones.

Dicha práctica no es legal, si no se ha notificado adecuadamente al asegurado con los plazos y formas que establece el Art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro, y el asegurado puede devolver la póliza e incluso anularla.

El Art. 22 de la Ley de contrato de seguro dispone:

Sección cuarta. Duración del contrato y prescripción
Artículo 22
1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del  contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del  seguro sobre la vida.
Así las cosas las modificaciones en la prima que las compañías aplican de manera unilateral a los asegurados sin previa comunicación, implican una modificación del seguro que debe comunicarse con plazo de 2 meses previos al vencimiento de la póliza.
Aporto una sentencia basada en la jurisprudencia ya aplicable al caso en el que la Juzgadora, con total acierto concluye:

La renovación de las pólizas de seguro opera para el supuesto de que se mantuvieran las condiciones pactadas, pues en otro caso, como lo es cuando se produce una modificación en el importe de la prima, elemento esencial, en realidad no se está prorrogando el contrato sino que se está modificando, y tal modificación debe ser expresamente aceptada por las partes, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Aunque hay jurisprudencia abundante y es ya un tema consolidado en los Tribunales, no es menos cierto que las entidades bancarias siguen sin admitir la abusividad de las cláusulas derivadas de los contratos de préstamo notariales y siguen oponiéndose a las demandas que se les presentan.

Quedan muchas reclamaciones por realizar, por lo que desde aquí quiero animar a toda persona que tenga un préstamo hipotecario que reclame, a través de su Abogado, porque es la única forma de recuperar lo indebidamente pagado.

En la escritura notarial de préstamo revisar la cláusula Cuarta y Quinta…..

Todas las entidades bancarias realizaron las mismas prácticas abusivas y por lo tanto cobraron indebidamente a sus clientes.

En este caso aporto una sentencia contra otra entidad distinta para que se vea que son todas las entidades bancarias las que actúan de esta manera primero con sus clientes y después ante los juzgados, negando cualquier tipo de responsabilidad hasta que un Juez les obliga a pagar.

 

Sentencia condenatoria…..Sentencia-cláusulas absusivas

 

los contratos verbales


Nunca esta demás recordar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.

No es necesario, por lo tanto, que los contratos se realicen por escrito, salvo en algunos casos en los que expresamente así lo determina la Ley.

Reza el Art. 1258 del Código Civil:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Con carácter general basta la mera voluntad de las partes expresada de manera inequívoca para que el contrato tenga plena validez, el llamado «apretón de manos», entre las partes, es suficiente y de hecho en determinados casos tiene más valor que ninguno otro.

El problema será quizá de cara a un procedimiento judicial, la carga probatoria, puesto que el Art. 217 LEC, establece que corresponde probar los hechos a quien afirme, y ciertamente «las palabras se las lleva el viento»…. «porque el tiempo el es el olvido y el viento lo borra todo….»

 

Artículo 217. Carga de la prueba

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el caso que presento, sin entrar en la cuantía económica, es lo cierto que verbalmente se contrataron los servicios como entrenador-monitor de fútbol por parte de un club deportivo, que con el cambio de junta directiva, se niega a pagar ahora los emolumentos establecidos.
Adjunto la Sentencia por el interés que puede tener…. Sentencia-escaneada

Delito de Agresión Sexual


Se ha hablado tanto del delito de Agresión sexual desde el caso de la llamada «manada» de Pamplona, que creo que no aportaría nada novedoso si entro a analizar el tipo objetivo y el tipo subjetivo, para la determinación del delito de los Art. 178 y 179 del Código Penal cuya redacción actual transcribo, a efectos meramente ilustrativos.

Art 178   
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Art 179   
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

 

Lo cierto es que es un tipo de delito que está de moda, y lo suficientemente grave como para que haya una respuesta adecuada por parte de los Tribunales de Justicia.

 

El tipo más agravado viene recogido en el Art. 180 del Código Penal

Art 180   
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2ª) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3.ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

 

Por lo tanto sencillamente aporto la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Alava, procedimiento en el que he actuado como Letrado de la Acusación particular, dictada este mismo mes de Septiembre de 2019, por si alguien tiene interés en consultarla.

 

Sentencia.

Agresion Sexual-Sentencia


 

Con motivo de la entrega de diplomas como reconocimiento a la permanencia durante 23 años como Abogado del Turno de Oficio, ¡¡¡¡¡¡ahí es nada, media vida!!!! en Alava, me surgen unas reflexiones que quiero compartir.

 

Foto y artículo en el Correo, (edición de Alava).

Sábado 13 de Julio de 2019.

 

A nadie se le ocultará, que los abogados del Turno de Oficio, no lo están por dinero, por lucro, por enriquecerse, puesto que lo que nos pagan es ínfimo y miserable para la tarea que realizamos. El turno de oficio es vocacional, de esas carreras u oficios en los que uno cree o no cree y cuando dejas de creer, es mejor retirarse, no es mi caso, porque seguiré otros 23 años más, o mientras el cuerpo aguante.

La labor que desarrollamos los Letrados de Turno de Oficio es fundamental en el sistema de Justicia, porque sin nosotros una buena parte de la sociedad se vería abocada a no poder litigar, a no poder defender sus intereses ante los tribunales por falta de medios económicos, la brecha por lo tanto entre los que tienen medios económicos y los que no lo tienen, (ricos y pobres), queda minimizada gracias a los Letrados de Turno de Oficio.

Los Letrados del turno de oficio, somos excelentes profesionales que llevamos esos asuntos con toda nuestra profesionalidad y le dedicamos todo el tiempo que sea necesario para sacar adelante esos casos (con independencia del resultado que se obtenga, que no depende nunca de nosotros).

Los Letrados del turno de oficio, estamos poco reconocidos y peor pagados, y me atrevo a hacer una profecía, para concluir, de esas de “Nostradamus”, si se siguen recortando las prestaciones económicas que recibimos, acabaremos poniendo dinero de nuestro bolsillo, (sino lo estamos haciendo ya), y eso evidentemente redundará en perjuicio del justiciable.

 


Unas breves líneas sobre un tema de interés para los Abogados, Procuradores y demás profesionales que vivimos de nuestros honorarios, como profesionales liberales.

Nadie negará que los honorarios son nuestra fuente de ingresos, por lo que se hace más necesario que ninguna otra cosa cobrar a nuestros clientes por los servicios prestados, conforme a las Normas de Honorarios o presupuestos previamente concertados.

 

Establece el  párrafo primero del Art. 1967 del Código Civil:

Artículo 1967
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1ª. La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

1.- Dicho plazo es de prescripción no de caducidad, como el propio artículo se encarga de recalcar.

La diferencia es importante como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Jurisdicción: Civil, Ponente: Pedro González Poveda, de fecha: 08/06/2004, remitiéndose a otras Sentencias previas, señalando la diferencia entre la Prescripción y la Caducidad:

Sala ha  declarado reiteradamente -dice la sentencia de 16 de septiembre de 2003-, que el referido plazo no  es de prescripción, sino de caducidad, por lo que no cabe su interrupción.

2.- Es un plazo imperativo, lo que significa que no es disponible para la parte, por lo que transcurrido el plazo de 3 años ya no es posible reclamar la deuda.

3.- Quizá sea más discutible el “dies aquo” (la fecha de inicio a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción), o incluso la posible prueba sobre la interrupción del plazo de prescripción, pero lo cierto es que transcurrido el plazo de 3 años la deuda prescribe y ya nunca se podrá reclamar.

Conclusión: NO OS DEJEIS PASAR LOS PLAZOS.

Adjunto una Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava que precisamente desestima la reclamación por haber prescrito el plazo para su reclamación.  Sentencia AP. Alava